27 Ene Uso de la vivienda familiar cuando existe custodia compartida
En este caso, desde nuestro despacho de abogados en Getxo, hablamos sobre la custodia compartida, norma aplicable y limitación del derecho de uso, así como la armonización de los derechos del titular de una vivienda.
Cuáles son los antecedentes
La AP acepta el recurso de apelación y resuelve la custodia compartida.
De otro lado, confirma la atribución a la madre del uso de la vivienda familiar con carácter indefinido.
Objeto del recurso
Se plantea la limitación temporal del derecho de uso en función del tipo de custodia, pertenencia de la vivienda familiar, y modo en la alternancia del uso.
Alude a soluciones de distintas autonomías (Catalana, Valenciana y Aragonesa), que en el caso de custodia compartida contemplan una limitación temporal del derecho de uso.
Alternancia vs custodia compartida: norma y criterios para resolver
Las normas y criterios sobre la custodia compartida señala que la titularidad del bien complica cómo organizar la alternancia. Y es que, para una vivienda estable y padres que entran y salen se necesitarían tres viviendas. Además, en el caso de que la vivienda sea propiedad de uno de ellos, y el otro carece de la misma, puede complicarse la situación a éste último.
En tales casos, dice la norma que debe aplicarse analógicamente la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente».
Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de ponderación:
- el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres.
- si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
- en ambos casos, con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.
En tal caso se resuelve:
Considera la Sala que se ha valorado el interés del menor.
Pero señala que hay que armonizar el interés del titular de la vivienda, que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella.
Valora la Sentencia que aunque la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que, sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida, en el presente caso, tras mantener la atribución en exclusiva del uso y disfrute de la vivienda que fuera domicilio conyugal a favor de la madre, para que ésta pueda ejercer la guarda y custodia compartida (pese a ser la citada vivienda propiedad exclusiva del esposo). Considera oportuno extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento.
Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica, puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (38 años) y cualificación (Licenciada en Química), la situación económica mediante al acceso a un trabajo.
Así pues, la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. Para ello, el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales, cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.
P4blo
Publicado 16:17h, 05 febreroInteresante post. Un saludo!
isdUser
Publicado 16:18h, 05 febreroMuchas gracias por tus palabras, Pablo.
Un saludo.
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