¿QUÉ ES LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA?(III)
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¿QUÉ ES LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA?(III)

¿QUÉ ES LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA?(III)

Ya hemos tratado en blogs anteriores tanto el concepto como las ventajas o desventajas que puede entrañar una guarda y custodia compartida del hijo o hijos menores de un matrimonio o pareja de hecho que se encuentra en trámites de divorcio, separación o en una profunda crisis de pareja. 

Veíamos que el régimen de visitas y las pensiones de alimentos propiamente dichas desaparecerían en caso de establecerse esta atribución conjunta de la guarda y custodia. En este último caso, la tan manida pensión de alimentos, sería sustituida por el concurso de sendas aportaciones que realizaran los padres para contribuir al sostenimiento de su hijo o hijos.

Dicha aportación no tiene por qué ser en la misma cantidad, es decir, puede ser tenido en cuenta por el Juez de Instancia así como por el Ministerio Fiscal, la diferencia salarial que exista entre ambos progenitores, y por ello, distribuir esa aportación de manera heterogénea, esto es, en diferentes porcentajes para uno y otro,, lo cual también pudiera ser extrapolado a los gastos extraordinarios.

 De esta manera, la guarda y custodia compartida puede ser establecida en diferentes modalidades.

Como todo en el mundo del derecho, cada caso es muy particular, y raramente existen dos situaciones completamente idénticas, por lo que cada caso, ha de ser estudiada diferenciada de las demás, para llegar a establecer la relación paterno- filial más adecuada en cada situación concreta, y siempre, como hemos repetido en ocasiones, buscando por los Tribunales, el interés superior del menor. 

Es decir, no existe un marco legal establecido para llevar a cabo una guarda y custodia compartida, por lo que se pone de manifiesto un marco flexible donde pueden tener cabida las más variadas posibilidades, en atención a cada caso concreto, que opera en favor de las posibilidades de negociación por parte de los padres para alcanzar acuerdos, como a la capacidad de decisión del juzgador en atención a la ponderación de cada caso concreto, en los que la edad del menor, la disciplina horaria de unos y otros condicionada por los horarios escolares, laborales, tiempos de desplazamiento y un largo etcétera, y los apoyos familiares cobran gran trascendencia.

Eso sí, evidentemente existen unas modalidades más estándar o más habituales que otras:

Es común la alternancia con uno y otro progenitor en periodos semanales, quincenales, mensuales o por año escolar, o bien un sistema que, aun denominado formalmente de custodia compartida, en la práctica es lo que tradicionalmente se ha venido en llamar «guarda y custodia  a favor de uno de los cónyuges con reconocimiento de un amplio régimen de visitas para el progenitor no custodio», pero que en la práctica evita la calificación de progenitor «custodio» versus progenitor «visitante» que por sí mismo genera rechazo y desconfianza y, por ende, fuente de controversias entre las partes.

Ya decíamos en post anteriores que, en ocasiones, la guarda y custodia compartida, dista muy poco de un amplio régimen de visitas a favor del llamado progenitor no custodio, por lo que no es desdeñable en absoluto esta última opción.

Tanto en una como en otra, el régimen de custodia conjunta puede ejercerse en un único domicilio familiar al que se trasladan uno y otro progenitor sucesivamente, o en dos viviendas separadas siendo los menores los que se trasladan al domicilio de sus padres. 

En cuanto al tiempo de estancia de los menores con uno u otro progenitor, se puede decir que los Tribunales dictan sentencias “a gusto del consumidor”, y siempre en función de las anteriores circunstancias que hemos citado. Cabe un sistema de alternancia por tiempo inferior a la semana o incluso diario, siendo factibles otras alternancias semanales, quincenales, mensuales o por curso escolar (Sentencia del Juzgado de Familia nº 3 de Granollers, de 8 de octubre de 2009). En este sentido, la Sentencia del Juzgado de Familia nº 7 de Sevilla, de 8 de abril de 2011, pese a la petición de periodos semanales de una parte (la otra parte solicitaba la guarda y custodia para sí) estimó más adecuado un régimen trimestral, coincidente con cada evaluación escolar de los niños.

Con todo, también resultará de vital importancia la necesidad de vivienda con la que cuenten cada uno de los progenitores……..es decir, que puede darse el caso de que el progenitor más necesitado de protección( se entiende por contar con menos recursos económicos o por tener el otro una segunda vivienda) sea a quien se atribuya el uso de la vivienda conyugal, por lo que residirá con los menores cuando le corresponda y a solas en los periodos en que los menores están con el otro progenitor. (AP Barcelona de 27 de enero de 2010).

Todo esto tiene mucha relación con una posible liquidación o no de la Sociedad Conyugal, que abordaremos en futuros post.

Recalcar, por tanto, que es de vital importancia saber a qué se tiene derecho, estudiar concienzudamente las posibilidades de lograrlo, y plantearlo de la manera más lógica posible, sin excluir posibilidades alternativas. Para un asunto de tamaña importancia es INDISPENSABLE la participación de un abogado especialista, como los que puede encontrar en ISABEL SANCHEZ DUQUE ABOGADOS, con cuyo concurso, se asegurará la mejor de las decisiones posibles, tanto vía negociación, como vía judicial. 

Como ven, el abanico de posibilidades es muy extenso, pero con ello, se abre la ventana a situaciones más justas y menos traumáticas para todos y cada uno de los miembros de la familia.

 

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