13 Nov REALIDAD DE LA REFORMA DE LOS PROCESOS DE DESAHUCIO
La última reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, llevada a cabo mediante la entrada en vigor de la Ley 4/2013 de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, parecía la respuesta a las oraciones de los propietarios de viviendas y locales comerciales que tantas dificultades se encontraban a la hora de desahuciar a un inquilino «moroso».
Pueden realizar en nuestro despacho ISABEL SÁNCHEZ DUQUE ABOGADOS cuantas consultas requieran, incluso para avezados lectores con conocimientos jurídicos que deseen comprobar «in situ» las aristas de la reforma existen interesantes lecturas como la mencionada. Sin embargo, a grandes rasgos trataremos de aportar algo de luz para aquell@s no «duchos» en la materia.
Mediante la citada Ley de flexibilización, se modificaban varios preceptos de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, así como los artículos referentes a este aspecto contenidos en Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al propio procedimiento en sí, una vez solicitado el desahucio por el arrendador del inmueble, que en los últimos años ha sido objeto de hasta ocho reformas. Todo ello, lógicamente, tratando de no menoscabar los derechos del inquilino quien, en algunos casos, como puede ser la posibilidad que mediante la presente reforma le asiste de desistir del contrato de arrendamiento tras el transcurso de los primeros seis meses de alquiler, también se encuentra favorecido por ciertos aspectos.
La reforma se ha realizado, como no podía ser de otra manera, con vistas a mejorar el derecho ya existente y con la voluntad de facilitar y fomentar el mercado del alquiler de viviendas.
Sin embargo, medidas como la relativa a la opción de desestimiento por parte del arrendatario, en poco o nada favorecen este mercado. Es dudoso que, con medidas como esta, vaya a aumentar la oferta de viviendas en alquiler, pues el propietario no puede estar seguro de cuánto tiempo va a durar el contrato si el arrendatario puede desistir en cualquier momento, lo que provoca una gran incertidumbre, sin perjuicio de que, y como ya sucedía antes de la reforma, en el propio contrato se pueda incluir por las partes una posible indemnización en favor de la propiedad, en tal caso.
Lo que lamentablemente no ha cambiado, por más que se empeñe el legislador en tratar de convencernos de lo contrario, es el eterno plazo que deberá aguantar el arrendador con un inquilino moroso en su propiedad. Y es que no hay manera.
Parecía la panacea la posibilidad de solicitar en el propio escrito de demanda que se estableciera una fecha para el lanzamiento en caso de no contestación de la misma por parte del arrendador, o en caso de que no abonara lo que debe, o en caso de que no abandonara el inmueble.
Y efectivamente, se establece una fecha para el lanzamiento del inquilino, ¡EUREKA!………..que puede ser 4 meses después de la presentación de la demanda.
De acuerdo que se intentan tomar medidas. De acuerdo que se intenta establecer seguridad jurídica para el perjudicado. Pero el hecho de soportar a un inquilino que no paga convenientemente su renta durante meses, hasta conseguir sacarle del inmueble, sigue más que vigente. No se engañen.
Siempre es el mismo problema: hecha la ley, hecha la trampa. A lo que, sin duda, no ayuda en absoluto las cantidades ingentes de expedientes que se encuentran cada día encima de la mesa todos y cada uno de los juzgados de instancia.
¿No resultaría más fácil un procedimiento menos arquitectónico y más sencillo en su ejecución? No sólo para llevar a buen término la actuación de la Justicia, sino también para una mejor comprensión por el ciudadano de a pie.
Desde ISABEL SÁNCHEZ DUQUE ABOGADOS, la mejor consigna que podemos darles es que se pongan en contacto con un abogado especialista, no ya sólo una vez generado el daño, sino en el momento de la propia redacción del contrato. Males mayores, pueden ser evitados.
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