17 Dic ¿PERMITE LA PATRIA POTESTAD EVITAR UN CAMBIO DE RESIDENCIA DE MI HIJO TRAS MI DIVORCIO?
Es muy frecuente que tras una separación matrimonial o un divorcio, la esposa (a quien en la mayoría de los casos le otorgan por sentencia judicial en exclusiva la guarda y custodia de los hijos menores – es raro que ésta sea atribuida en exclusiva al padre) va a trasladar de forma inmediata su residencia habitual y la del hijo menor, del que tiene la guarda y custodia en exclusiva, y con ello se va a producir un cambio de colegio del niño, todo ello sin consentimiento del padre al respecto.
Inmediatamente, al progenitor no custodio, le asaltan preguntas de gran calado e indudable trasfondo: ¿Qué ocurre con el régimen de visitas que tiene el padre reconocido? ¿Y qué sucede con el cambio de colegio y residencia sin consentimiento del padre? ¿Bastaría una comunicación previa al padre?
Como ya hemos referido en anteriores post, no debemos confundir la guarda y custodia de los hijos, con la patria potestad de los mismos, la cual, salvo contadas excepciones, debe ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y que atribuye la capacidad de decisión acerca de las cuestiones realmente relevantes que afecten al menor, aunque algún@s progenitores custodios, lo olviden con gran facilidad.
En principio, el hecho de ostentar la guarda y custodia de los menores, permite que se produzca un cambio de residencia de los mismos como consecuencia del cambio de residencia de dicho progenitor. No obstante, esa facultad no puede perjudicar los derechos de la otra parte, y menos aún el derecho de los menores a estar y relacionarse con el otro progenitor.
La decisión de elección del colegio al que deben acudir los menores, es una decisión que recae en la esfera de la patria potestad y no de la guarda y custodia. Por lo tanto, se debe tomar de mutuo acuerdo por ambos progenitores, y si ello no es posible, acudir al mecanismo del art.156 CC.
Por todo ello, lo que debe hacer la madre es comunicar ese cambio de residencia al padre e intentar de mutuo acuerdo fijar un nuevo régimen de comunicación y visitas para el padre, atendiendo a ese cambio de residencia. Si no es posible dicho acuerdo, se debe acudir a una modificación de medidas, procedimiento que explicaremos en posteriores post, donde se debería solicitar la modificación provisional de las mismas, según indica el artículo 775.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si existieran razones de urgencia, y en atención al interés superior de los menores, siempre puede acudirse a la vía del artículo 158 del Código Civil.
Volveremos regularmente sobre el recurrente e IMPORTANTÍSIMO asunto de la patria potestad, puesto que su relevancia, pero sobre todo su falta de comprensión, son motivo de numerosas dudas entre los clientes de nuestro Despacho, ISABEL SANCHEZ DUQUE ABOGADOS.
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