ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
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Alimentos entre parientes

Alimentos entre parientes

Ya hemos comentado en numerosas ocasiones en el blog de ISD Abogados que existe la posibilidad de demandar alimentos entre parientes, es decir, que la pensión de alimentos y su prestación, no se refiere únicamente a la relación padres-hijos, sino también a hermanos, abuelos u otros familiares que se puedan encontrar necesitados y que soliciten a sus respectivos parientes esa prestación, obviamente, en sede judicial.

Si, por ejemplo, un señor, ya jubilado y divorciado, no tiene ingresos para subsistir. Sus parientes cercanos son un hijo mayor de edad con cargas familiares y 2 hermanos que gozan de cierto desahogo económico. En caso de que requiera alimentos, puesto que no pueda procurárselos, ¿Puede solicitarlo a sus parientes? Y en caso de solicitarlos, ¿a quién debe demandárselos en primer lugar?

A la primera pregunta es clarísimo que puede demandar una pensión de alimentos, y resulta lógico que en primer lugar los solicite a su hijo. ¿Pero qué ocurre si éste demuestra que no se los puede procurar? El artículo 144 del Código Civil establece un orden de prelación a la hora de solicitar alimentos entre parientes, sin embargo, señala la Sentencia de AP de Granada de 9 de marzo de 1999 que, si bien el art.144 CC  establece el orden de prelación, lo cierto es que, según reiterada jurisprudencia del TS , no se impone a los acreedores alimenticios(la persona que solicite los alimentos) la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación se puede promover contra cualquiera de las personas que la norma menciona, pero para ello es necesario justificar que los llamados con preferencia a cumplir la prestación carecían de medios adecuados.

Por ello, se podría dirigir la demanda inicialmente frente al hijo y subsidiariamente frente a los hermanos, siguiendo con ello el orden de prelación del art.144 CC, teniendo presente que los hermanos sólo serán condenados al pago de los alimentos si se acredita realmente que el hijo no puede prestarlos en metálico o en especie  (art.149 CC).

Alimentos entre parientes
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