03 Feb ¿Están los gastos de farmacia comprendidos dentro de la pensión de alimentos o se pueden reclamar como gastos extraordinarios?
Supongamos que un progenitor custodio, padre o madre en su caso, acude a un médico privado con el hijo menor de ambos, el cual evidentemente no le ha expedido una receta de la Seguridad Social, por lo que al adquirir los medicamentos, abona 80 € por los mismos.
¿Puede reclamar la mitad de lo abonado como gastos extraordinarios?
Puede consultar en nuestro despacho de abogados en Bilbao y Getxo cualquier caso en particular, pero a groso modo, con carácter general, podemos afirmar que para ser calificado un gasto como extraordinario, éste debe ser:
1º. Necesario: que ha de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista(hijo).
2º. Imprevisible: en cuanto es fruto de un suceso de difícil o imposible previsión apriorística.
3º. No tener una periodicidad prefijada: es decir, como es imprevisible, este gasto puede surgir o no.
4º. Ser acorde y asumible por el caudal del alimentante (progenitor obligado al pago).
5º. No estar ya cubierto por los alimentos o gastos ordinarios.
Por todo ello, los gastos sanitarios ordinarios, salvo que se disponga otra cosa de forma expresa en el convenio regulador o en la sentencia, se entienden cubiertos por la pensión de alimentos ordinarios o, en su caso, por la Seguridad Social o seguros privados concertados por las partes.
En consecuencia, sólo se podría considerar como gasto extraordinario el gasto médico excepcional y no previsible, en la cuantía que no sean cubiertos, por causas no imputables a las partes, por la Seguridad Social o los seguros privados concertados.
En el caso que hemos reflejado como ejemplo, se considera que es el progenitor custodio quien debe acreditar el motivo por el cual tuvo que acudir a un médico privado y la medicación no pudo ser costeada en todo o en parte por la Seguridad Social o seguro médico de la familia. Todo ello deberá dilucidarse en el incidente del art. 776.4 LEC, que no es sino una reclamación, en caso de que no exista acuerdo al respecto entre los progenitores. Serán datos especiales a valorar el coste de la medicación en relación a la cuantía de los alimentos y el tipo de dolencia del menor y la necesidad urgente o no de acudir a esa consulta privada.
Adriana
Publicado 08:35h, 10 agostoSigo teniendo una duda…la medicacion por TDAH que es necesaria y en mi caso cuesta 52€ al mes, debe ser considerada gasto extraordinario? en mi convenio el padre para firmar puso condicion que esto se incluyera en la manutencion. El niño precisa tambien reeducacion que pago sola! el pone excusa que no lo autoriza.Deceste modo se libra de pagar cualquier gasto extra. Tambien tengo mi hijo pequeño con problemas y va a una optometrista que tambien pago yo. La Seg.Social no paga nada de tratamiento optometrico ( solo la visita).
Me veo desbordada con estosgastos y no puedo seguir asumiendolos. La medicacion por el Deficit de atencion es distinta a la que tomaba cuando se firmo convenio. Ahora vale 20€ mas. Voy a poner demanda para reclamar esto y otros gastos que no ha pagado.La duda es si me vsn a dar la razon o perdere mas dinero.
Graciad
ISD Abogados
Publicado 12:04h, 02 septiembreHola, Adriana.
Entiendo que la diferencia existente entre el importe que suponía en su día la medicación por TDAH y la actual (20 €/mensuales más al mes), sí se puede probar fehacientemente lo que costaba a la firma del Convenio Regulador y lo que cuesta en la actualidad, sí resultaría susceptible de reclamación, así como el gasto por reeducación si resulta imprescindible para el hijo. Ahora bien, es preciso documentar bien la demanda de reclamación, para que los gastos se entiendan como necesarios e imprescindibles para el menor, recomendados por algún especialista cualificado.
Por lo que respecta al otro hijo que precisa tratamiento optometrista, si la Seguridad Social no lo cubre, y se puede probar que es absolutamente necesario, resulta sin lugar a duda un gasto extraordinario, que se ha de compartir por ambos progenitores al 50%.
Un saludo