31 Ene APELLIDOS DE UN MENOR
Iniciamos el otro día en ISABEL SÁNCHEZ DUQUE ABOGADOS una mini serie referente a las controversias surgidas en torno a la filiación y orden de los apellidos. En torno a este asunto resulta sumamente interesante una reciente sentencia del Tribunal Constitucional.
El TC declara lesionado el derecho a la propia imagen de un menor por las sentencias que le impusieron como primer apellido el de su padre, condenado por maltrato familiar. Señala que en atención al interés del menor y al derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, el hijo de la demandante debe seguir manteniendo su nombre y su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los distintos ámbitos familiar, social o escolar.
Se afirma en la sentencia a la que hacemos referencia que, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), la protección de la familia en general (art. 39.1 CE) y de los hijos en particular (art. 39.2 CE ), así como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en lo que concierne al estado civil de las personas. También la regulación legal establecida en los arts. 109 del Código civil y 194 del Reglamento del Registro Civil garantizan la determinación de la filiación a través de los apellidos, la posibilidad de los progenitores de decidir un orden diverso al establecido como norma supletoria, así como la posibilidad de la inversión de los mismos por su titular cuando posea la plena capacidad de obrar para así decidirlo libremente y, por último, el interés del Estado, al tratarse de una materia de orden público, en dotar de estabilidad el estado civil mediante la fijación inicial de los apellidos y los supuestos concretos de cambio o alteración de los mismos.
Continua el Tribunal Constitucional relacionando los citados artículos con la dignidad de la persona, “ninguna duda cabe que los arts. 109 del Código civil -EDL 1889/1- y 194 del Reglamento del Registro Civil -EDL 1958/100- cumplen con la exigencia de preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 CE -EDL 1978/3879-) en un aspecto tan personalísimo como lo es su derecho al nombre en cuanto asegura desde el momento mismo de su nacimiento que sea identificada por su filiación cuando está determinada y si en aquél momento no lo está desde el mismo instante en que quede declarada”
En el caso que trata la sentencia, afirma el TC que se debe tomar en consideración que está comprometido el derecho fundamental del menor, puesto que había nacido en el año 2004 y el proceso no se inició hasta el año 2008, por lo cual durante todo este tiempo y el de sustanciación del proceso el menor era conocido con su nombre y el apellido de la madre en primer lugar, cuestión que adquiere una relevancia fundamental.
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